LA JUSTICIA es un ideal, pero también una organización. Si miramos la administración de justicia como una gran empresa, veremos que está compuesta de los cinco elementos básicos que integran a todas las corporaciones: estructura, procedimientos, instalaciones materiales, gente y tecnología.
Los elementos desde los que se puede analizar justicia no son, pues, en nada distintos de los que hacen a las grandes organizaciones, aunque las herramientas gerenciales sean, por lo general, poco utilizadas por los profesionales que dominan este sector.
Hay un sexto elemento que es, en realidad, una resultante de los otros cinco: la cultura. Toda organización es portadora de una serie de valores, prácticas, y hábitos guiados por preferencias y prohibiciones, que tiene una historia más o menos conocida por sus integrantes y clientes. Igualmente, la administración de justicia tiene una cultura propia que no es el silogismo lógico que se deriva de las normas escritas, sino que sólo puede ser entendida como una acumulación histórica de su estructura, procedimientos, infraestructura, gente y tecnología.
Lo que tenemos hoy como cultura judicial no podríamos entenderlo al margen de una historia en que estos elementos se combinan de distintas maneras e inciden en forma desigual. La gente y las relaciones de poder que existen a los interno de la organización son los elementos que de modo más directo e inmediato inciden en la cultura de una organización. Cuando la cultura es muy fuerte, decimos que se trata de organizaciones con un acentuado carácter propio. La complejidad del proceso de formación de una cultura radica en que la cultura a su vez actúa sobre los elementos antes mencionados y orienta su desarrollo, pero no lo determina.
El proyecto de reformar la justicia debe definir claramente qué es lo que se quiere reformar. Históricamente, en América Latina se han ensayado reformas que van orientadas en forma preponderante hacia agilizar los procedimientos, y el instrumento principal del cambio ha sido en un inicio la ley. A través de reformas legales se han diseñado nuevas formas de tutela de los derechos, a través de jurisdicciones y procedimientos especiales y se ha buscado reducir la lentitud en los procesos.
Como estas reformas no han obtenido el éxito esperado, pues pronto se descubre que su implementación demanda entrenamiento del personal y mejoramiento de las instalaciones, se ha llegado al convencimiento de que la reforma judicial no es cosa de leyes y reglamentos solamente. No pocas veces en la región ha habido un aumento de la inversión del Estado para remozar la planta de operaciones y reforzar la capacidad de trabajo a través de programas de capacitación y entrenamiento, pero estas acciones, comúnmente denominadas "modernización", tampoco han satisfecho las exigencias de la sociedad. En cierto sentido, estas reformas son "más de lo mismo" porque tienden a preservar la misma vieja cultura reñida con la transparencia y el garantismo.
Si la reforma implica un rediseño de la oficina judicial acoplado al uso de las nuevas tecnologías de la información, entonces surge la necesidad de un liderazgo renovador que garantize el sentido y la dirección de los cambios en un mediano y largo plazo. Una administración del sistema ágil y visionaria es una pieza fundamental para la justicia, pero muchas veces ocurre que la estructura real de la institución resiste los cambios, porque ellos traen consigo un desafío al establishment judicial y a las relaciones internas de poder.
Cuando todo (marcos normativos y sistemas de gestión) ha fallado, se ha abierto el debate sobre la estructura formal del sistema de justicia, no para evitar o reemplazar la discusión sobre la eficiencia y efectividad de los otros cambios, sino como un reconocimiento franco de la necesidad de acompañarlos con una reforma estructural que revitalice los principios de separación de poderes e independencia judicial, pues los otros órganos del Estado tienen una incapacidad natural para liderar el proceso de cambio en la justicia.
En España se denomina "el gobierno de los jueces" al aparataje institucional creado a fin de dotar de una sólida vida institucional la función de gerenciar el sistema y mantener un programa sostenido de mejoramiento. En Argentina, Nicaragua, Colombia, por citar solo algunos ejemplos, también se ha introducido la figura del Consejo Superior de la Judicatura o Consejo de la Magistratura, para elevar la calidad del liderazgo judicial, pues una tarea tan delicada no debe quedar en manos de burócratas desalmados que nunca asumen responsabilidad por sus decisiones.
En Panamá, la institución que se denomina Consejo Judicial dista mucho de ser un "gobierno de los jueces", como lo atestigua, tanto su exigua conformación, como las magras funciones que le reconoce la ley. Un organismo superior que administre eficientemente la carrera judicial está excluido por principio de nuestro sistema porque la Constitución (Artículo 209) consagra el principio de que a los magistrados de los tribunales superiores los nombra la Corte Suprema, a los jueces sus superiores jerárquicos, y al personal del juzgado, el juez de cada tribunal.
La actual configuración del sistema de justicia según la cual el mismo tribunal nombra al juez, le revisa y revoca sus decisiones, lo investiga, lo sanciona, lo destituye, lo manda de vacaciones, y le aprueba las licencias, es sencillamente inconveniente para el principio de independencia judicial, que debe ser la sangre que corre por las venas de la justicia.
El mejoramiento de la justicia necesita una reforma estructural, pero la generación de cambios por medio de leyes solo puede avanzar hasta cierto punto, pues pronto choca con el obstáculo insuperable de normas constitucionales. A pesar de que la ley puede reformar ciertos aspectos, no es posible darle una solución integral a la justicia dentro del actual esquema constitucional.
La reforma estructural de la justicia es necesaria para operar un cambio positivo en la cultura judicial, pues las enfermedades actuales son, en buena parte, el resultado de un engranaje aquejado de vicios de larga data. El cliché está allí para que lo usemos una vez más: el actual modelo de justicia está agotado.
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El Panamá América, martes 21 de junio de 2005
Una justicia agotada
Comparados con los cincuenta años que le precedieron, el último medio siglo ha significado un estancamiento en la evolución de la Corte Suprema, particularmente en lo relativo a su estructura y composición, lo que ahora se revela como una grieta en la democracia panameña, pues no se han hecho los cambios que la pongan a tono con las nuevas realidades políticas.
En los albores de la nueva república, la Corte estuvo integrada por cinco magistrados, organizados en dos salas, civil y penal. Aunque teóricamente se reconocía el principio de separación de los poderes, cada presidente nombraba sus cinco magistrados al iniciar el periodo de gobierno, según lo estableció la Constitución de 1904, que fijó la duración de dichos nombramientos en cuatro años. En 1912 fue abolida la división por salas y todos los magistrados eran competentes para conocer, por turnos, ambas materias.
Un primer intento de reforma al método de nombramiento se hizo en 1917, cuando se promovieron una serie de reformas a la Constitución, destinadas a replantearse el funcionamiento de los tres órganos del Estado. Los cambios contemplaban la elección directa del Ejecutivo, que hasta ese momento era elegido por la Asamblea; la extensión del período de los diputados, que serían elegidos al año siguiente, de 4 a 6 años, de modo que de allí en adelante se les escogiese el mismo día que al Presidente de la República, y por el término de cuatro años y no a mitad de periodo como se había venido haciendo hasta entonces; y la extensión del nombramiento de los magistrados de la Corte Suprema de 4 a 5 años.
Se preveía que los primeros nombramientos se harían de modo escalonado, de modo que al final de cada año el Ejecutivo nombraría un magistrado. El gobierno presidido por Porras estuvo de acuerdo en las dos primeras modificaciones, no así en las relativas al Órgano Judicial, las cuales no fueron aprobadas.
En 1928, Rodolfo Chiari logró reformar la Carta Magna en lo referente a los nombramientos del máximo tribunal, que se harían de forma escalonada por periodos de 10 años, uno cada dos años. Aunque a Chiari se le cita diciendo que la reforma era necesaria para fortalecer la independencia jucial, lo cierto es que el Presidente era la única autoridad que intervenía en dicha selección.
A partir de la Constitución de 1941, se estableció que las designaciones del Ejecutivo debían sujetarse a la ratificación por el Legislativo. Las competencias de la Corte eran ahora más ricas y más complejas, pues ese año se creó la figura del amparo de garantías constitucionales y el control concentrado de la Constitución, instrumentos esenciales en un Estado de derecho. La Constitución de1946 le dio una plataforma más amplia al tribunal contencioso-administrativo, que se había creado por ley desde 1943 y que formaba parte del plexo de instrumentos constitucionales al servicio de la defensa de los derechos ciudadanos.
La Constitución de 1946 también creó la jurisdicción electoral y la carrera judicial, pero no sería hasta 17 años después, que efectivamente se dictaría la primera ley de la carrrera, esto es, bajo el gobierno de Roberto F. Chiari. La duración de la misma fue efímera, pues los militares la suspendieron por decreto en 1969, y solo fue restaurada paulatinamente a partir de 1991.
Fue con la extensa reforma constitucional de 1956 que se estableció el actual modelo de Corte Suprema de Justicia, pues mediante aquel cambio se integró el tribunal contencioso-administrativo a la Corte Suprema, la cual pasó a estar conformada por nueve magistrados, divididos en tres salas. Dichas salas funcionaban con un sistema poco conveniente, pues estaban integradas por tres magistrados permanentes y dos rotativos (proveniente de las otras salas), lo que rompía el principio de especialidad. Con la reforma, el periodo de los nombramientos se aumentó a 18 años, y se mantuvo el principio del escalonamiento, de modo que en lo sucesivo ningún Presidente controlaría el nombramiento de una mayoría, pues cada dos años serían nombrados dos nuevos magistrados.
La Constitución de 1972 introdujo muy pocos cambios en la administración de justicia. Eliminó las salas rotativas y fijo en 3 el número de magistrados por sala, pero abrió la posibilidad de que se creasen otras salas por voluntad de la ley. Se volvió al periodo de diez años para el nombramiento de los magistrados, pero dejó por fuera el principio de escalonamiento. De acuerdo al transitorio artículo 277, al General Omar Torrijos le competía hacer las designaciones y a la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos ratificarlas. Nueve magistrados fueron nombrados por diez años a partir del 1 de enero de 1973.
Las reformas constitucionales de 1983 tampoco introdujeron nuevos elementos, pues solo restauraron el ya conocido escalonamiento de las designaciones, pero como el periodo de gobierno se había fijado en cinco años, y no en cuatro como era antes del 72, a los gobiernos que inician su mandato en año impar le corresponde nombrar a 5 magistrados.
La aventura de la Sala Quinta de 1999, de fugaz existencia, creada y derogada por motivaciones políticas, es una muestra de por qué no debe alterarse el modelo de justicia sin el debido fundamento constitucional. Los cambios insertados en la Carta Magna en el 2004 introdujeron nuevas prohibiciones para ser magistrado, pues se estableció que los miembros del Consejo de Gabinete y los diputados no pueden ser designados dentro del mismo periodo de gobierno.
Actualmente, la ciudadanía demanda más transparencia y participación en la selección de los magistrados; se requiere una mayor fortaleza institucional para proteger la independencia de los jueces como el principal atributo de la institución; urge proceder a la instalación de un ente especializado en materia de control y garantías, pues las decisiones erráticas y sospechosamente zigzagueantes de la actual Corte han disipado toda credibilidad en la justicia constitucional.
El modelo de justicia está agotado, pero lo más grave es que la paciencia ciudadana se terminó también. La democracia hoy depende de la renovación de la justicia.
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El Panamá América, martes 20 de septiembre de 2005
En los albores de la nueva república, la Corte estuvo integrada por cinco magistrados, organizados en dos salas, civil y penal. Aunque teóricamente se reconocía el principio de separación de los poderes, cada presidente nombraba sus cinco magistrados al iniciar el periodo de gobierno, según lo estableció la Constitución de 1904, que fijó la duración de dichos nombramientos en cuatro años. En 1912 fue abolida la división por salas y todos los magistrados eran competentes para conocer, por turnos, ambas materias.
Un primer intento de reforma al método de nombramiento se hizo en 1917, cuando se promovieron una serie de reformas a la Constitución, destinadas a replantearse el funcionamiento de los tres órganos del Estado. Los cambios contemplaban la elección directa del Ejecutivo, que hasta ese momento era elegido por la Asamblea; la extensión del período de los diputados, que serían elegidos al año siguiente, de 4 a 6 años, de modo que de allí en adelante se les escogiese el mismo día que al Presidente de la República, y por el término de cuatro años y no a mitad de periodo como se había venido haciendo hasta entonces; y la extensión del nombramiento de los magistrados de la Corte Suprema de 4 a 5 años.
Se preveía que los primeros nombramientos se harían de modo escalonado, de modo que al final de cada año el Ejecutivo nombraría un magistrado. El gobierno presidido por Porras estuvo de acuerdo en las dos primeras modificaciones, no así en las relativas al Órgano Judicial, las cuales no fueron aprobadas.
En 1928, Rodolfo Chiari logró reformar la Carta Magna en lo referente a los nombramientos del máximo tribunal, que se harían de forma escalonada por periodos de 10 años, uno cada dos años. Aunque a Chiari se le cita diciendo que la reforma era necesaria para fortalecer la independencia jucial, lo cierto es que el Presidente era la única autoridad que intervenía en dicha selección.
A partir de la Constitución de 1941, se estableció que las designaciones del Ejecutivo debían sujetarse a la ratificación por el Legislativo. Las competencias de la Corte eran ahora más ricas y más complejas, pues ese año se creó la figura del amparo de garantías constitucionales y el control concentrado de la Constitución, instrumentos esenciales en un Estado de derecho. La Constitución de1946 le dio una plataforma más amplia al tribunal contencioso-administrativo, que se había creado por ley desde 1943 y que formaba parte del plexo de instrumentos constitucionales al servicio de la defensa de los derechos ciudadanos.
La Constitución de 1946 también creó la jurisdicción electoral y la carrera judicial, pero no sería hasta 17 años después, que efectivamente se dictaría la primera ley de la carrrera, esto es, bajo el gobierno de Roberto F. Chiari. La duración de la misma fue efímera, pues los militares la suspendieron por decreto en 1969, y solo fue restaurada paulatinamente a partir de 1991.
Fue con la extensa reforma constitucional de 1956 que se estableció el actual modelo de Corte Suprema de Justicia, pues mediante aquel cambio se integró el tribunal contencioso-administrativo a la Corte Suprema, la cual pasó a estar conformada por nueve magistrados, divididos en tres salas. Dichas salas funcionaban con un sistema poco conveniente, pues estaban integradas por tres magistrados permanentes y dos rotativos (proveniente de las otras salas), lo que rompía el principio de especialidad. Con la reforma, el periodo de los nombramientos se aumentó a 18 años, y se mantuvo el principio del escalonamiento, de modo que en lo sucesivo ningún Presidente controlaría el nombramiento de una mayoría, pues cada dos años serían nombrados dos nuevos magistrados.
La Constitución de 1972 introdujo muy pocos cambios en la administración de justicia. Eliminó las salas rotativas y fijo en 3 el número de magistrados por sala, pero abrió la posibilidad de que se creasen otras salas por voluntad de la ley. Se volvió al periodo de diez años para el nombramiento de los magistrados, pero dejó por fuera el principio de escalonamiento. De acuerdo al transitorio artículo 277, al General Omar Torrijos le competía hacer las designaciones y a la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos ratificarlas. Nueve magistrados fueron nombrados por diez años a partir del 1 de enero de 1973.
Las reformas constitucionales de 1983 tampoco introdujeron nuevos elementos, pues solo restauraron el ya conocido escalonamiento de las designaciones, pero como el periodo de gobierno se había fijado en cinco años, y no en cuatro como era antes del 72, a los gobiernos que inician su mandato en año impar le corresponde nombrar a 5 magistrados.
La aventura de la Sala Quinta de 1999, de fugaz existencia, creada y derogada por motivaciones políticas, es una muestra de por qué no debe alterarse el modelo de justicia sin el debido fundamento constitucional. Los cambios insertados en la Carta Magna en el 2004 introdujeron nuevas prohibiciones para ser magistrado, pues se estableció que los miembros del Consejo de Gabinete y los diputados no pueden ser designados dentro del mismo periodo de gobierno.
Actualmente, la ciudadanía demanda más transparencia y participación en la selección de los magistrados; se requiere una mayor fortaleza institucional para proteger la independencia de los jueces como el principal atributo de la institución; urge proceder a la instalación de un ente especializado en materia de control y garantías, pues las decisiones erráticas y sospechosamente zigzagueantes de la actual Corte han disipado toda credibilidad en la justicia constitucional.
El modelo de justicia está agotado, pero lo más grave es que la paciencia ciudadana se terminó también. La democracia hoy depende de la renovación de la justicia.
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El Panamá América, martes 20 de septiembre de 2005
¿Descarga o rediseño?
LA JUSTICIA constitucional no atrajo la atención de la Comisión de Estado por la Justicia de un modo predominante, ni figuró como una de las prioridades en los documentos del llamado Pacto de Estado por la Justicia que resultaron de la labor de aquella. Es una paradoja pues la creación de la comisión fue la respuesta a un momento de alta tensión que llevó a organizaciones de la sociedad civil a pedir la renuncia de todos los integrantes de la Corte.
Lo que motivó a ONGs a plantear públicamente tal exigencia fue que uno de los integrantes del máximo tribunal, el magistrado Adán Arnulfo Arjona, cuestionó severamente ciertas decisiones de reciente data que la máxima corporación judicial había adoptado por mayoría, y contra las cuales él había emitido oportunamente su salvamento de voto.
El denominador común que tenían los fallos mencionados por Arjona era que en su momento cada una de estas sentencias había alcanzado los titulares de los diarios y había sido destacada como un escándalo, o bien como una decisión de dudosa legitimidad. El magistrado mencionó específicamente 6 casos que ejemplificaban la falta de criterio de sus colegas, y señaló que eran las decisiones jurisdiccionales de este tipo las que tenían sumida a la entidad en una penosa situación de descrédito.
Estos casos fueron expuestos como ejemplos de una mala justicia y no como casos únicos; además, en ningún momento el magistrado dijo, o insinuó, que habían mediado actos de corrupción en su expedición. Cuando meses después la Alianza Ciudadana Pro Justicia llevó a cabo una auditoría de las sentencias en cuestión, confirmó el parecer del magistrado y dictaminó que dichos fallos evidenciaban una justicia selectiva.
La Comisión de Credenciales de la Asamblea Nacional, al pronunciarse sobre la denuncia formulada por el organismo no gubernamental, no dijo en ningún momento que las decisiones fueran correctas o justas. Solo se limitó a manifestar que no habían pruebas de delito alguno cometido por los magistrados. En efecto, el Código Penal no establece que dictar un fallo contra derecho sea en sí mismo un delito.
Cabe preguntarse si solo la violación de la ley penal justifica un juicio a los magistrados de la Corte. Aunque la Constitución le entrega al Órgano Legislativo la responsabilidad de juzgar a los integrantes del supremo tribunal por "violaciones a la Constitución y las leyes" en ejercicio de sus funciones, la fórmula es poco feliz en nuestro medio, pues la Asamblea Nacional no es un organismo que pueda llegar a un consenso sobre qué constituye derecho por encima y en oposición a los dictados de la Corte Suprema. No digo que no deba serlo, solo constato que los integrantes de ese órgano del Estado no consideran que esa es su tarea.
Los casos mencionados por Arjona, como evidencia de una justicia que provoca el escarnio judicial, tenían otro común denominador: todos eran procesos constitucionales. Aquellas sentencias se habían producido en procesos de amparo, habeas corpus y habeas data. Mediante esas decisiones se habían descautelado fondos o bienes comprometidos en actividades de narcotráfico, liberado a personas involucradas en el tráfico internacional de armas o drogas, y asegurado la ausencia de transparencia en el manejo de fondos públicos por funcionarios de gobierno. No había pues fallos controversiales en materia de casación, civil, penal o laboral, competencias que se ejercen separadamente en cada una de las salas y que se refieren a la aplicación de la ley.
La controversia se concentraba en las competencias del Pleno, único tribunal que puede dictaminar si un acto o ley es inconstitucional o no. A pesar de que la (mala) justicia constitucional es una amenaza real para la gobernabilidad, no hubo entonces entre los miembros del Pacto, y aún hoy no existe, un consenso sobre cuál debe ser el rediseño institucional más apto para superar la falta de credibilidad que acusa dicha jurisdicción.
No obstante, parece ganar terreno la idea de que la creación de una nueva sala constitucional dentro de la Corte Suprema es una solución rápida y pragmática. Es correcto afirmar que uno de los problemas que enfrenta la justicia constitucional es la grave mora judicial, particularmente en lo que se refiere a procesos de amparo y habeas corpus, pero es arriesgado decir que la jurisdicción constitucional solo necesita una zona de descarga de expedientes.
A los integrantes del Pleno de la Corte se les reparten cerca de mil expedientes anualmente, la mitad de los cuales son habeas corpus y un 30 % amparos (el resto lo constituyen demandas de inconstitucionalidad y habeas data). Independientemente de las proporciones, las cifras absolutas aumentarán cada año porque la población crece y la conflictividad crece con ella. Ante estas evidencias hay que detenerse a pensar si repartir entre tres magistrados lo que hoy se divide entre nueve, será una solución duradera.
Cierto es que en Costa Rica, la creación de una Sala Constitucional entregó una justicia de calidad, pero se olvidan dos pequeños detalles: la Corte era un organismo de mucho prestigio antes de la creación de la Sala y la Constitución permitía crear una sala integrada por 7 miembros. Tras tres lustros de existencia, una de las críticas que acusa hoy la Sala Cuarta Costarricense es precisamente su creciente incapacidad de darle una respuesta oportuna al volumen de casos que se acumulan sobre sus siete escritorios.
En Panamá, la Constitución establece que las Salas de la Corte pueden tener un máximo de 3 integrantes y esa barrera no puede ser traspasada por una ley. Por mandato constitucional todos los magistrados de la Corte Suprema integran el Pleno de la Corte, lo que significa que este pasaría a estar conformado por 12 magistrados, todos los cuales deberán participar de las decisiones en materia de inconstitucionalidad, lo que hará aún más lento y demorado la adopción de este tipo de decisiones.
Es claro que se debe optar por una solución que sea viable dentro de nuestra tradición y acorde con nuestro sistema jurídico, pero esto no debe convertirse en un apotegma para justificar la falta de visión, la resistencia al cambio, o la ausencia de compromiso con el reforzamiento de la institucionalidad democrática.
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El Panamá América, jueves 4 de mayo de 2006
Lo que motivó a ONGs a plantear públicamente tal exigencia fue que uno de los integrantes del máximo tribunal, el magistrado Adán Arnulfo Arjona, cuestionó severamente ciertas decisiones de reciente data que la máxima corporación judicial había adoptado por mayoría, y contra las cuales él había emitido oportunamente su salvamento de voto.
El denominador común que tenían los fallos mencionados por Arjona era que en su momento cada una de estas sentencias había alcanzado los titulares de los diarios y había sido destacada como un escándalo, o bien como una decisión de dudosa legitimidad. El magistrado mencionó específicamente 6 casos que ejemplificaban la falta de criterio de sus colegas, y señaló que eran las decisiones jurisdiccionales de este tipo las que tenían sumida a la entidad en una penosa situación de descrédito.
Estos casos fueron expuestos como ejemplos de una mala justicia y no como casos únicos; además, en ningún momento el magistrado dijo, o insinuó, que habían mediado actos de corrupción en su expedición. Cuando meses después la Alianza Ciudadana Pro Justicia llevó a cabo una auditoría de las sentencias en cuestión, confirmó el parecer del magistrado y dictaminó que dichos fallos evidenciaban una justicia selectiva.
La Comisión de Credenciales de la Asamblea Nacional, al pronunciarse sobre la denuncia formulada por el organismo no gubernamental, no dijo en ningún momento que las decisiones fueran correctas o justas. Solo se limitó a manifestar que no habían pruebas de delito alguno cometido por los magistrados. En efecto, el Código Penal no establece que dictar un fallo contra derecho sea en sí mismo un delito.
Cabe preguntarse si solo la violación de la ley penal justifica un juicio a los magistrados de la Corte. Aunque la Constitución le entrega al Órgano Legislativo la responsabilidad de juzgar a los integrantes del supremo tribunal por "violaciones a la Constitución y las leyes" en ejercicio de sus funciones, la fórmula es poco feliz en nuestro medio, pues la Asamblea Nacional no es un organismo que pueda llegar a un consenso sobre qué constituye derecho por encima y en oposición a los dictados de la Corte Suprema. No digo que no deba serlo, solo constato que los integrantes de ese órgano del Estado no consideran que esa es su tarea.
Los casos mencionados por Arjona, como evidencia de una justicia que provoca el escarnio judicial, tenían otro común denominador: todos eran procesos constitucionales. Aquellas sentencias se habían producido en procesos de amparo, habeas corpus y habeas data. Mediante esas decisiones se habían descautelado fondos o bienes comprometidos en actividades de narcotráfico, liberado a personas involucradas en el tráfico internacional de armas o drogas, y asegurado la ausencia de transparencia en el manejo de fondos públicos por funcionarios de gobierno. No había pues fallos controversiales en materia de casación, civil, penal o laboral, competencias que se ejercen separadamente en cada una de las salas y que se refieren a la aplicación de la ley.
La controversia se concentraba en las competencias del Pleno, único tribunal que puede dictaminar si un acto o ley es inconstitucional o no. A pesar de que la (mala) justicia constitucional es una amenaza real para la gobernabilidad, no hubo entonces entre los miembros del Pacto, y aún hoy no existe, un consenso sobre cuál debe ser el rediseño institucional más apto para superar la falta de credibilidad que acusa dicha jurisdicción.
No obstante, parece ganar terreno la idea de que la creación de una nueva sala constitucional dentro de la Corte Suprema es una solución rápida y pragmática. Es correcto afirmar que uno de los problemas que enfrenta la justicia constitucional es la grave mora judicial, particularmente en lo que se refiere a procesos de amparo y habeas corpus, pero es arriesgado decir que la jurisdicción constitucional solo necesita una zona de descarga de expedientes.
A los integrantes del Pleno de la Corte se les reparten cerca de mil expedientes anualmente, la mitad de los cuales son habeas corpus y un 30 % amparos (el resto lo constituyen demandas de inconstitucionalidad y habeas data). Independientemente de las proporciones, las cifras absolutas aumentarán cada año porque la población crece y la conflictividad crece con ella. Ante estas evidencias hay que detenerse a pensar si repartir entre tres magistrados lo que hoy se divide entre nueve, será una solución duradera.
Cierto es que en Costa Rica, la creación de una Sala Constitucional entregó una justicia de calidad, pero se olvidan dos pequeños detalles: la Corte era un organismo de mucho prestigio antes de la creación de la Sala y la Constitución permitía crear una sala integrada por 7 miembros. Tras tres lustros de existencia, una de las críticas que acusa hoy la Sala Cuarta Costarricense es precisamente su creciente incapacidad de darle una respuesta oportuna al volumen de casos que se acumulan sobre sus siete escritorios.
En Panamá, la Constitución establece que las Salas de la Corte pueden tener un máximo de 3 integrantes y esa barrera no puede ser traspasada por una ley. Por mandato constitucional todos los magistrados de la Corte Suprema integran el Pleno de la Corte, lo que significa que este pasaría a estar conformado por 12 magistrados, todos los cuales deberán participar de las decisiones en materia de inconstitucionalidad, lo que hará aún más lento y demorado la adopción de este tipo de decisiones.
Es claro que se debe optar por una solución que sea viable dentro de nuestra tradición y acorde con nuestro sistema jurídico, pero esto no debe convertirse en un apotegma para justificar la falta de visión, la resistencia al cambio, o la ausencia de compromiso con el reforzamiento de la institucionalidad democrática.
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El Panamá América, jueves 4 de mayo de 2006
Una estrategia diferente
VIVIMOS en una época en que no es posible ya sostener que meros cambios a las leyes resolverán los problemas sociales y políticos que nos aquejan como sociedad.
En todos los dominios hay cada vez más una exigencia mayor sobre la integralidad que deben caracterizar las respuestas que se intenten desde el Estado. Pero el terreno de la justicia es suelo fértil para que se planteen una y otra vez soluciones formalistas y aisladas de la dinámica de la sociedad y sus instituciones. No hay una identificación objetiva de los valores por lo que las prácticas que acompañan a las reglas escritas son las que tuercen, al final del día, el destino de las reformas legislativas mejor intencionadas.
Nuestra institucionalidad judicial sigue pareciéndose más al pasado del que venimos que a los retos que nos separan de nuestro mejor futuro como nación. El país, en términos generales, necesita una renovación institucional, pero observo con preocupación las ilusiones que se generan cada vez que se plantean cambios en las leyes sin que haya un reconocimiento expreso de que la ley es solo un instrumento y que el secreto del éxito se encuentra en la mano que lo sostiene y en el ojo que lo guía.
La justicia constitucional puede ser definida como el conjunto de reglas y procedimientos mediante los cuales se resuelven conflictos jurídicos con fundamento en la aplicación de normas constitucionales.
Estos conflictos adoptan tres modalidades: en la primera un particular resiste un acto de autoridad porque menoscaba sus derechos. La Constitución establece el amparo de garantías como una solución de carácter general que puede ser esgrimida incluso contra autoridades judiciales; el habeas corpus, cuando el derecho afectado es la libertad corporal; y el habeas data, cuando el individuo busca proteger sus datos personales o acceso a la información pública.
Una segunda modalidad se refiere a la necesidad de controlar la integridad de la Constitución y asegurar su supremacía. Todos los ciudadanos, nacionales y extranjeros, están facultados por la Constitución para exigir de la Corte Suprema de Justicia un pronunciamiento sobre la posible existencia de conflictos entre normas constitucionales y las leyes y otros actos. Una tercera modalidad de conflictos constitucionales se refiere al juicio político que la Constitución reserva a las altas autoridades de los tres órganos del Estado.
A continuación señalo cuatro aspectos en los que se entremezclan distintos aspectos de la cultura general, política, jurídica y judicial que se interponen en el camino de una mejor justicia constitucional.
El estado de derecho panameño está sustentado generalmente en una cultura de legislación y no en una lectura de principios constitucionales. En las facultades de derecho se enseña un conocimiento de la ley que está desconectado de la plataforma constitucional que la sustenta y las autoridades recurren a los textos legales sin importarles que sus conclusiones sean abiertamente violatorias de la Constitución y los derechos fundamentales que la sustentan.
En síntesis, como cultura general todavía nos falta un trecho por crecer y aprender a valorar la Constitución como norma orientadora y reguladora de nuestros derechos y actuaciones públicas.
Producto de esta ausencia de fe en la Constitución, la forma como está concebida la actual jurisdicción constitucional consiste básicamente en la intervención de un superior jerárquico y no en el conocimiento de un tribunal especializado con una competencia específica. Es como si quisiéramos resolver la diferencia de diagnóstico entre dos internistas recurriendo al director administrativo del hospital, porque él es el que tramita los contratos y paga las vacaciones de los especialistas.
Como la cultura jurídica panameña no ha discutido a fondo la especialidad de la competencia constitucional, el debate se ha concentrado en la disyuntiva de si se requiere una Sala integrada en la Corte Suprema o en un tribunal independiente de ella. Un examen de los conflictos constitucionales que se dan en la práctica, y dicho sea de paso, en números abrumadores, nos movería en la dirección de que se requiere una jurisdicción constitucional y no meramente un tribunal.
Finalmente, la calidad de las decisiones en este ámbito dependerá de una adecuada y razonable motivación de la sentencia. Es tanto el poder de las sentencias que resuelven conflictos constitucionales, y tan delicadas sus consecuencias, que es imprescindible que ellas estén cimentadas en una sólida argumentación en la que prevalezcan los contenidos razonables y las estrategias comunicativas. Solo así se logra el respeto de la comunidad jurídica académica y la credibilidad ciudadana. El lenguaje enrevesado, el abuso de tecnicismos, la incapacidad de construir conceptualmente un problema real, son algunas de las falencias usuales de los fallos en materia constitucional.
La idea de que los magistrados comparezcan a los programas de radio y televisión a explicar sus decisiones es la más aberrante de todas las pretensiones que actualmente circulan, sin crédito de autor, en nuestro medio. Una sentencia que no es capaz de expresar en forma clara y entendible los fundamentos de su decisión es una expresión de la mala calidad de la justicia y el intento de reparar este defecto a través de los medios de comunicación solo agravará el déficit de legitimidad de la judicatura. Sin una motivación apropiada de la sentencia, la jurisprudencia constitucional no sería más que una administración de influencias y conexiones políticas y personales.
Concuerdo plenamente en que para crear una institución no basta hacer aprobar una ley mediante la cual se ordena su existencia. Ciertamente, se requieren los recursos humanos, materiales y financieros que darán viabilidad a la aplicación de nuevas reglas, pero sobre todo urge una visión estratégica de mediano y largo plazo decidida a crear las condiciones en que se sustenta el Estado democrático constitucional de derecho. ¿O hay alguien que piensa que la ciudadanía panameña debe contentarse con menos?
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El Panamá América, martes 9 de mayo de 2006
En todos los dominios hay cada vez más una exigencia mayor sobre la integralidad que deben caracterizar las respuestas que se intenten desde el Estado. Pero el terreno de la justicia es suelo fértil para que se planteen una y otra vez soluciones formalistas y aisladas de la dinámica de la sociedad y sus instituciones. No hay una identificación objetiva de los valores por lo que las prácticas que acompañan a las reglas escritas son las que tuercen, al final del día, el destino de las reformas legislativas mejor intencionadas.
Nuestra institucionalidad judicial sigue pareciéndose más al pasado del que venimos que a los retos que nos separan de nuestro mejor futuro como nación. El país, en términos generales, necesita una renovación institucional, pero observo con preocupación las ilusiones que se generan cada vez que se plantean cambios en las leyes sin que haya un reconocimiento expreso de que la ley es solo un instrumento y que el secreto del éxito se encuentra en la mano que lo sostiene y en el ojo que lo guía.
La justicia constitucional puede ser definida como el conjunto de reglas y procedimientos mediante los cuales se resuelven conflictos jurídicos con fundamento en la aplicación de normas constitucionales.
Estos conflictos adoptan tres modalidades: en la primera un particular resiste un acto de autoridad porque menoscaba sus derechos. La Constitución establece el amparo de garantías como una solución de carácter general que puede ser esgrimida incluso contra autoridades judiciales; el habeas corpus, cuando el derecho afectado es la libertad corporal; y el habeas data, cuando el individuo busca proteger sus datos personales o acceso a la información pública.
Una segunda modalidad se refiere a la necesidad de controlar la integridad de la Constitución y asegurar su supremacía. Todos los ciudadanos, nacionales y extranjeros, están facultados por la Constitución para exigir de la Corte Suprema de Justicia un pronunciamiento sobre la posible existencia de conflictos entre normas constitucionales y las leyes y otros actos. Una tercera modalidad de conflictos constitucionales se refiere al juicio político que la Constitución reserva a las altas autoridades de los tres órganos del Estado.
A continuación señalo cuatro aspectos en los que se entremezclan distintos aspectos de la cultura general, política, jurídica y judicial que se interponen en el camino de una mejor justicia constitucional.
El estado de derecho panameño está sustentado generalmente en una cultura de legislación y no en una lectura de principios constitucionales. En las facultades de derecho se enseña un conocimiento de la ley que está desconectado de la plataforma constitucional que la sustenta y las autoridades recurren a los textos legales sin importarles que sus conclusiones sean abiertamente violatorias de la Constitución y los derechos fundamentales que la sustentan.
En síntesis, como cultura general todavía nos falta un trecho por crecer y aprender a valorar la Constitución como norma orientadora y reguladora de nuestros derechos y actuaciones públicas.
Producto de esta ausencia de fe en la Constitución, la forma como está concebida la actual jurisdicción constitucional consiste básicamente en la intervención de un superior jerárquico y no en el conocimiento de un tribunal especializado con una competencia específica. Es como si quisiéramos resolver la diferencia de diagnóstico entre dos internistas recurriendo al director administrativo del hospital, porque él es el que tramita los contratos y paga las vacaciones de los especialistas.
Como la cultura jurídica panameña no ha discutido a fondo la especialidad de la competencia constitucional, el debate se ha concentrado en la disyuntiva de si se requiere una Sala integrada en la Corte Suprema o en un tribunal independiente de ella. Un examen de los conflictos constitucionales que se dan en la práctica, y dicho sea de paso, en números abrumadores, nos movería en la dirección de que se requiere una jurisdicción constitucional y no meramente un tribunal.
Finalmente, la calidad de las decisiones en este ámbito dependerá de una adecuada y razonable motivación de la sentencia. Es tanto el poder de las sentencias que resuelven conflictos constitucionales, y tan delicadas sus consecuencias, que es imprescindible que ellas estén cimentadas en una sólida argumentación en la que prevalezcan los contenidos razonables y las estrategias comunicativas. Solo así se logra el respeto de la comunidad jurídica académica y la credibilidad ciudadana. El lenguaje enrevesado, el abuso de tecnicismos, la incapacidad de construir conceptualmente un problema real, son algunas de las falencias usuales de los fallos en materia constitucional.
La idea de que los magistrados comparezcan a los programas de radio y televisión a explicar sus decisiones es la más aberrante de todas las pretensiones que actualmente circulan, sin crédito de autor, en nuestro medio. Una sentencia que no es capaz de expresar en forma clara y entendible los fundamentos de su decisión es una expresión de la mala calidad de la justicia y el intento de reparar este defecto a través de los medios de comunicación solo agravará el déficit de legitimidad de la judicatura. Sin una motivación apropiada de la sentencia, la jurisprudencia constitucional no sería más que una administración de influencias y conexiones políticas y personales.
Concuerdo plenamente en que para crear una institución no basta hacer aprobar una ley mediante la cual se ordena su existencia. Ciertamente, se requieren los recursos humanos, materiales y financieros que darán viabilidad a la aplicación de nuevas reglas, pero sobre todo urge una visión estratégica de mediano y largo plazo decidida a crear las condiciones en que se sustenta el Estado democrático constitucional de derecho. ¿O hay alguien que piensa que la ciudadanía panameña debe contentarse con menos?
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El Panamá América, martes 9 de mayo de 2006
Sobre la educación constitucional panameña
LAS normas constitucionales sufren de una múltiple desvaloración en Panamá. Son mayoría los políticos, miembros y dirigentes de partidos políticos, que creen que es posible promover, apuntalar y consolidar un nivel mínimo de cambios institucionales, que son clave para el desarrollo, sin tener que tocar la Constitución. Esta es la opinión que parece haberse impuesto socialmente.
La contrapartida de esta creencia, y que se sostiene en forma más discreta, consiste en rehuir metódicamente toda discusión de cambios que requieran la introducción de modificaciones en el orden constitucional. Plantear la necesidad de cambios a la Carta Magna es, para la mayoría de los políticos, meterse en un berenjenal, del que, por supuesto, "se sabe cómo se entra, pero no cómo se sale", frase preferida por las variadas especies defensoras del status quo.
Pero no creamos que allí comienza o termina el problema. Muchos abogados, buenos abogados, tienen la creencia de que su arte consiste en interpretar la ley y conocer los entresijos que se van formando en los pliegues de los muchos artículos y sus frecuentes reformas. En esta vena, la lectura de la Constitución es opcional, o es otra asignatura. En el mejor de los casos, se puede decir que son virtuosos conocedores de la legislación, pero no del derecho, porque el derecho implica la capacidad de fundamentar el razonamiento en principios y máximas que no pocas veces son de raigambre constitucional y no en repetir sin sentido las frases gastadas de la ley.
Que las normas constitucionales deban interpretarse de acuerdo a métodos y técnicas distintos de los que se usan para la exégesis de los textos legales, no pasa de ser una discusión académica que suscita poco interés en la llamada práctica del derecho, que une a litigantes, magistrados y asesores legales. En una palabra, la cultura jurídica panameña adolece de un tenue barniz constitucional, que ni realza ni protege el mensaje cívico y civilizador del derecho.
Al desamparo político y al descuido técnico hay que sumar una deficiencia más grave y más dañina: la indiferencia social. La sociedad no ha crecido a la altura desde la que se puede avistar la importancia de construir, democráticamente, una Constitución que a su vez refuerze la educación democrática de la nación. Al mismo tiempo, el discurso recalcitrante sobre la constituyente, atrapado en su infancia revolucionaria del siglo XVIII, incapaz de crecer y entender la sociedad del siglo XXI, genera poca aceptación popular. Pareciera como si la construcción social de la ciudadanía no pasara necesariamente por la arquitectura constitucional del Estado y ésta solo respondiese a la conveniencia de los jefes de los partidos.
Quizás el manual de derecho constitucional sea una herramienta muy frágil para labrar la tierra de la educación en valores de una nación. Quizás su ausencia no pueda explicar de modo fehaciente la desvaloración de las normas constitucionales en el juego de hábitos, creencias, y preferencias, que contribuyen a dar perfil a la cultura nacional. Lo cierto es que solo durante muy breves periodos la sociedad panameña ha contado con un manual actualizado de derecho constitucional.
La primera obra de docencia constitucional la produjo José Dolores Moscote en 1929, publicada por la Casa Editorial La Moderna, un cuarto de siglo posterior a la aprobación de la primera Constitución panameña, luego de la separación de Colombia. En esa obra, "Introducción al estudio de la Constitución", Moscote critica el texto por ser anacrónico y defiende la idea de que ni siquiera fue un texto que estuvo a la altura de su tiempo cuando fue expedido.
La Constitución de 1940 tuvo una duración fugaz, pues al año de haber tomado posesión del cargo, el presidente Arnulfo Arias fue derrocado por su propio consejo de ministros y desde ese momento comenzó a considerarse la derogatoria de la Constitución propiciada por el caído mandatario. Aunque se veía venir su pronto reemplazo por un texto que fuese el producto de un proceso democrático, la Constitución de 1940 recibió el comentario crítico de José Dolores Moscote, quien no participó en la redacción de aquel texto, pero cuyas ideas de reforma, expuestas ampliamente durante la década de los treinta, seguramente fueron tomadas en cuenta por los comisionados nombrados por Arias.
"El Derecho Constitucional Panameño", publicado en 1943, es una extensa obra de más de 600 páginas en las que se exponen con detalle los fundamentos históricos y doctrinales de las instituciones constitucionales contenidas en la nueva carta. Moscote reconoció el avance que significó la nueva norma fundamental e hizo las críticas donde había que hacerlas. En diciembre del año siguiente, las fuerzas políticas obligaron al Ejecutivo a abocarse a un proceso constituyente. En 1945, Moscote fue nombrado como redactor de un Anteproyecto de Constitución, junto a Ricardo J. Alfaro y Eduardo Chiari. El documento preparado por los juristas contiene ya más del 90 por ciento de lo que sería la Constitución de 1946 aprobada por la Convención Constituyente.
No obstante, Moscote no lograría completar un comentario de la carta democrática a la que había contribuido con sus mejores esfuerzos. La muerte le sobrevino cuando apenas había iniciado el detallado estudio. El "Anuario de Derecho", publicación de la Facultad de Derecho de la Universidad de Panamá, publicó póstumamente los comentarios a los Títulos I y II de la Constitución de 1946, tras su muerte acaecida en 1956. Ese mismo año comenzó a prepararse una extensa e importante reforma constitucional, que sería objeto del análisis sesudo de un nuevo constitucionalista, el doctor César Quintero Correa.
Quintero escribió su manual de Derecho Constitucional para sus estudiantes y circuló en las aulas gracias al mimeógrafo. En 1967, cuando ya la obra docente había adquirido madurez y pasado la prueba de su público original, Quintero la hizo publicar en una imprenta costarricense. "Derecho Constitucional. Tomo I" es sin duda alguna la mejor y más completa obra sobre la Constitución publicada a la fecha. ¿Puede decirse que sus enseñanzas de poco o nada sirvieron para impedir el golpe de Estado de 1968?
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El Panamá América, martes 1 de agosto de 2006
La contrapartida de esta creencia, y que se sostiene en forma más discreta, consiste en rehuir metódicamente toda discusión de cambios que requieran la introducción de modificaciones en el orden constitucional. Plantear la necesidad de cambios a la Carta Magna es, para la mayoría de los políticos, meterse en un berenjenal, del que, por supuesto, "se sabe cómo se entra, pero no cómo se sale", frase preferida por las variadas especies defensoras del status quo.
Pero no creamos que allí comienza o termina el problema. Muchos abogados, buenos abogados, tienen la creencia de que su arte consiste en interpretar la ley y conocer los entresijos que se van formando en los pliegues de los muchos artículos y sus frecuentes reformas. En esta vena, la lectura de la Constitución es opcional, o es otra asignatura. En el mejor de los casos, se puede decir que son virtuosos conocedores de la legislación, pero no del derecho, porque el derecho implica la capacidad de fundamentar el razonamiento en principios y máximas que no pocas veces son de raigambre constitucional y no en repetir sin sentido las frases gastadas de la ley.
Que las normas constitucionales deban interpretarse de acuerdo a métodos y técnicas distintos de los que se usan para la exégesis de los textos legales, no pasa de ser una discusión académica que suscita poco interés en la llamada práctica del derecho, que une a litigantes, magistrados y asesores legales. En una palabra, la cultura jurídica panameña adolece de un tenue barniz constitucional, que ni realza ni protege el mensaje cívico y civilizador del derecho.
Al desamparo político y al descuido técnico hay que sumar una deficiencia más grave y más dañina: la indiferencia social. La sociedad no ha crecido a la altura desde la que se puede avistar la importancia de construir, democráticamente, una Constitución que a su vez refuerze la educación democrática de la nación. Al mismo tiempo, el discurso recalcitrante sobre la constituyente, atrapado en su infancia revolucionaria del siglo XVIII, incapaz de crecer y entender la sociedad del siglo XXI, genera poca aceptación popular. Pareciera como si la construcción social de la ciudadanía no pasara necesariamente por la arquitectura constitucional del Estado y ésta solo respondiese a la conveniencia de los jefes de los partidos.
Quizás el manual de derecho constitucional sea una herramienta muy frágil para labrar la tierra de la educación en valores de una nación. Quizás su ausencia no pueda explicar de modo fehaciente la desvaloración de las normas constitucionales en el juego de hábitos, creencias, y preferencias, que contribuyen a dar perfil a la cultura nacional. Lo cierto es que solo durante muy breves periodos la sociedad panameña ha contado con un manual actualizado de derecho constitucional.
La primera obra de docencia constitucional la produjo José Dolores Moscote en 1929, publicada por la Casa Editorial La Moderna, un cuarto de siglo posterior a la aprobación de la primera Constitución panameña, luego de la separación de Colombia. En esa obra, "Introducción al estudio de la Constitución", Moscote critica el texto por ser anacrónico y defiende la idea de que ni siquiera fue un texto que estuvo a la altura de su tiempo cuando fue expedido.
La Constitución de 1940 tuvo una duración fugaz, pues al año de haber tomado posesión del cargo, el presidente Arnulfo Arias fue derrocado por su propio consejo de ministros y desde ese momento comenzó a considerarse la derogatoria de la Constitución propiciada por el caído mandatario. Aunque se veía venir su pronto reemplazo por un texto que fuese el producto de un proceso democrático, la Constitución de 1940 recibió el comentario crítico de José Dolores Moscote, quien no participó en la redacción de aquel texto, pero cuyas ideas de reforma, expuestas ampliamente durante la década de los treinta, seguramente fueron tomadas en cuenta por los comisionados nombrados por Arias.
"El Derecho Constitucional Panameño", publicado en 1943, es una extensa obra de más de 600 páginas en las que se exponen con detalle los fundamentos históricos y doctrinales de las instituciones constitucionales contenidas en la nueva carta. Moscote reconoció el avance que significó la nueva norma fundamental e hizo las críticas donde había que hacerlas. En diciembre del año siguiente, las fuerzas políticas obligaron al Ejecutivo a abocarse a un proceso constituyente. En 1945, Moscote fue nombrado como redactor de un Anteproyecto de Constitución, junto a Ricardo J. Alfaro y Eduardo Chiari. El documento preparado por los juristas contiene ya más del 90 por ciento de lo que sería la Constitución de 1946 aprobada por la Convención Constituyente.
No obstante, Moscote no lograría completar un comentario de la carta democrática a la que había contribuido con sus mejores esfuerzos. La muerte le sobrevino cuando apenas había iniciado el detallado estudio. El "Anuario de Derecho", publicación de la Facultad de Derecho de la Universidad de Panamá, publicó póstumamente los comentarios a los Títulos I y II de la Constitución de 1946, tras su muerte acaecida en 1956. Ese mismo año comenzó a prepararse una extensa e importante reforma constitucional, que sería objeto del análisis sesudo de un nuevo constitucionalista, el doctor César Quintero Correa.
Quintero escribió su manual de Derecho Constitucional para sus estudiantes y circuló en las aulas gracias al mimeógrafo. En 1967, cuando ya la obra docente había adquirido madurez y pasado la prueba de su público original, Quintero la hizo publicar en una imprenta costarricense. "Derecho Constitucional. Tomo I" es sin duda alguna la mejor y más completa obra sobre la Constitución publicada a la fecha. ¿Puede decirse que sus enseñanzas de poco o nada sirvieron para impedir el golpe de Estado de 1968?
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El Panamá América, martes 1 de agosto de 2006
De la teoría política a la Constitución
EN LA COLECCIÓN "Obras Jurídicas Clásicas Panameñas" que hizo imprimir el Comité Nacional del Centenrio de la República para festejar los primeros cien años de vida independiente del Estado Panameño en el 2003, se incluyó una reedición, en pasta dura y de muy buena calidad, de la obra máxima de César Quintero, "Derecho Constitucional. Tomo I". Son 700 páginas de elevada erudición y finos análisis jurídicos acerca de las instituciones contenidas en la Constitución Panameña de 1946, tal como quedó reformada luego de los actos constitucionales de 1956.
Con el propósito declarado de ofrecer un manual, Quintero concluyó la redacción de este texto en 1966 y el pie de imprenta indica que el libro salió de las rotativas costarricenses en julio de 1967. Era el Tomo I porque el autor había organizado la obra en dos volúmenes. Aunque su intención original era abarcar toda la materia en 600 páginas, Quintero había alcanzado las 700 cuando terminaba el estudio del título referido al Órgano Legislativo.
El segundo tomo fue terminado en 1968 y enviado a la misma editorial en San José para su producción en forma de libro. Allí lo sorprendió el golpe de Estado del 11 de octubre de 1968. En el decreto emitido por la Junta Revolucionaria de Gobierno ese día, se ordenó la suspensión de la Constitución. Quintero reconoció en el hecho una grave fractura de la vida política del país y mandó a suspender la edición del segundo tomo de su manual, el cual nunca vería la luz pública.
La Constitución que comentaba tampoco saldría del estado comatoso en que la dejó el golpe del 68. Los títulos constitucionales relativos al Órgano Ejecutivo y a la Administración de Justicia, desarrollados en el segundo tomo, solo constan para el registro histórico en papel mimeografiado.
El hecho de que este incompleto manual de derecho constitucional de 1967 haya sido republicado en el año 2003, cuando la Constitución que "examina, explica, y critica" había perdido vigencia, tiene un antecedente interesante. Y es que, en 1960, para la celebración de las fiestas del vigésimoquinto aniversario de la fundación de la Universidad de Panamá, el Rector de la máxima casa de estudios de la nación había hecho reimprimir la obra de Moscote "Derecho Constitucional Panameño", que, como se explicó antes, era un comentario a la Constitución de 1940, de la que el autor era muy crítico, y no se refería a la carta entonces vigente, que era la que había recibido el aporte directo del primer constitucionalista de la República.
El desfase entre el manual de derecho constitucional y la Constitución, crea una brecha entre la enseñanza de la Constitución, basada en principios y conceptos que hunden sus raíces en la historia y la filosofía, y la práctica política de la Constitución, justificada solo por los intereses de los que detentan el poder. Es comprensible entonces que quien ejerce la cátedra de derecho constitucional sienta mayor atractivo en poner al descubierto la débil, o torcida, osamenta constitucional de las actuaciones del Estado, que en entregarse a la exposición sistemática de un texto cuya relevancia práctica está dominada por un intenso sentido de la conveniencia y la oportunidad de su aplicación, y no por la disciplina académica.
La aspiración de hacer del derecho constitucional una reflexión metódica es, en cierta forma, un corolario de la consolidación del Estado constitucional de derecho. Aunque puede llegar a ser una relación de doble vía, en la que la enseñanza misma de la Constitución aporte al fortalecimiento de las estructuras subjetivas y objetivas de la democracia, no parece lógico esperar un afinado desarrollo conceptual en una nación en la que las estructuras reales del poder están demasiado lejanas de las consagradas normativamente en la Constitución.
Por el contrario, el manual elaborado por César Quintero representa, más allá del esfuerzo de su autor, el más largo periodo de crecimiento democrático de la nación sostenido hasta esa fecha. La idea de que la Constitución es una norma efectiva y eficaz al momento de garantizar los derechos de las personas e imponer límites a la actuación de las autoridades, es la fe fundacional de la enseñanza del derecho constitucional y lo que motiva a explicar sus instituciones y a cultivar la interpretación de su texto.
Para quien desconoce la obra de vida del que fue profesor de muchas generaciones de abogados (que van de 1944 a 1994), podría llamar la atención la ausencia de una explicación inicial sobre el valor de la Constitución, y la naturaleza del poder que la expide o la reforma. Esta materia puede colocarse dentro de la disciplina constitucional, como una reflexión preliminar, o afuera, en una zona adyacente que podemos llamar Teoría de la Constitución, que, al carecer de una dimensión exegética, se ubica más cerca de la Ciencia Política que del Derecho Constitucional.
Los fundamentos históricos y filosóficos de la Constitución fueron, en efecto, resueltos por César Quintero antes de iniciar la escritura de su manual constitucional. Ellos se encuentran expuestos con claridad y sencillez en el Capítulo XXV de su conocidísma obra "Principios de Ciencia Política", cuya primera versión data de 1946, justo cuando Quintero regresó a su país natal luego de hacer sus estudios de maestría en "Political Science" en la Universidad de Georgetown. La primera edición impresa en forma de libro de esta obra pionera de la Ciencia Política en Latinoamérica data de 1952, su última revisión de 1966, concluida pocos meses antes de iniciar la redacción del manual de derecho constitucional.
"Principios de Ciencia Política" goza del indiscutible privilegio de haber sido la obra política de autor panameño más influyente en el primer siglo de la República. Gracias a ella se educaron en las ideas políticas, una buena parte de los intelectuales panameños que lideraron las luchas patrióticas por la recuperación del Canal, pero la manera como las expresaron no debe escapar del examen atento de la historia política del país.
La "lucha por la soberanía" fue la consigna que conquistó los corazones y las mentes de todos. Quintero había enseñado en su manual que un Estado sin soberanía no es Estado, enseñanza que está lejos de ser compartida por los estudiosos de la política, pero que representa la interpretación que hizo Quintero de los retos que tenía presente el Estado Panameño.
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Con el propósito declarado de ofrecer un manual, Quintero concluyó la redacción de este texto en 1966 y el pie de imprenta indica que el libro salió de las rotativas costarricenses en julio de 1967. Era el Tomo I porque el autor había organizado la obra en dos volúmenes. Aunque su intención original era abarcar toda la materia en 600 páginas, Quintero había alcanzado las 700 cuando terminaba el estudio del título referido al Órgano Legislativo.
El segundo tomo fue terminado en 1968 y enviado a la misma editorial en San José para su producción en forma de libro. Allí lo sorprendió el golpe de Estado del 11 de octubre de 1968. En el decreto emitido por la Junta Revolucionaria de Gobierno ese día, se ordenó la suspensión de la Constitución. Quintero reconoció en el hecho una grave fractura de la vida política del país y mandó a suspender la edición del segundo tomo de su manual, el cual nunca vería la luz pública.
La Constitución que comentaba tampoco saldría del estado comatoso en que la dejó el golpe del 68. Los títulos constitucionales relativos al Órgano Ejecutivo y a la Administración de Justicia, desarrollados en el segundo tomo, solo constan para el registro histórico en papel mimeografiado.
El hecho de que este incompleto manual de derecho constitucional de 1967 haya sido republicado en el año 2003, cuando la Constitución que "examina, explica, y critica" había perdido vigencia, tiene un antecedente interesante. Y es que, en 1960, para la celebración de las fiestas del vigésimoquinto aniversario de la fundación de la Universidad de Panamá, el Rector de la máxima casa de estudios de la nación había hecho reimprimir la obra de Moscote "Derecho Constitucional Panameño", que, como se explicó antes, era un comentario a la Constitución de 1940, de la que el autor era muy crítico, y no se refería a la carta entonces vigente, que era la que había recibido el aporte directo del primer constitucionalista de la República.
El desfase entre el manual de derecho constitucional y la Constitución, crea una brecha entre la enseñanza de la Constitución, basada en principios y conceptos que hunden sus raíces en la historia y la filosofía, y la práctica política de la Constitución, justificada solo por los intereses de los que detentan el poder. Es comprensible entonces que quien ejerce la cátedra de derecho constitucional sienta mayor atractivo en poner al descubierto la débil, o torcida, osamenta constitucional de las actuaciones del Estado, que en entregarse a la exposición sistemática de un texto cuya relevancia práctica está dominada por un intenso sentido de la conveniencia y la oportunidad de su aplicación, y no por la disciplina académica.
La aspiración de hacer del derecho constitucional una reflexión metódica es, en cierta forma, un corolario de la consolidación del Estado constitucional de derecho. Aunque puede llegar a ser una relación de doble vía, en la que la enseñanza misma de la Constitución aporte al fortalecimiento de las estructuras subjetivas y objetivas de la democracia, no parece lógico esperar un afinado desarrollo conceptual en una nación en la que las estructuras reales del poder están demasiado lejanas de las consagradas normativamente en la Constitución.
Por el contrario, el manual elaborado por César Quintero representa, más allá del esfuerzo de su autor, el más largo periodo de crecimiento democrático de la nación sostenido hasta esa fecha. La idea de que la Constitución es una norma efectiva y eficaz al momento de garantizar los derechos de las personas e imponer límites a la actuación de las autoridades, es la fe fundacional de la enseñanza del derecho constitucional y lo que motiva a explicar sus instituciones y a cultivar la interpretación de su texto.
Para quien desconoce la obra de vida del que fue profesor de muchas generaciones de abogados (que van de 1944 a 1994), podría llamar la atención la ausencia de una explicación inicial sobre el valor de la Constitución, y la naturaleza del poder que la expide o la reforma. Esta materia puede colocarse dentro de la disciplina constitucional, como una reflexión preliminar, o afuera, en una zona adyacente que podemos llamar Teoría de la Constitución, que, al carecer de una dimensión exegética, se ubica más cerca de la Ciencia Política que del Derecho Constitucional.
Los fundamentos históricos y filosóficos de la Constitución fueron, en efecto, resueltos por César Quintero antes de iniciar la escritura de su manual constitucional. Ellos se encuentran expuestos con claridad y sencillez en el Capítulo XXV de su conocidísma obra "Principios de Ciencia Política", cuya primera versión data de 1946, justo cuando Quintero regresó a su país natal luego de hacer sus estudios de maestría en "Political Science" en la Universidad de Georgetown. La primera edición impresa en forma de libro de esta obra pionera de la Ciencia Política en Latinoamérica data de 1952, su última revisión de 1966, concluida pocos meses antes de iniciar la redacción del manual de derecho constitucional.
"Principios de Ciencia Política" goza del indiscutible privilegio de haber sido la obra política de autor panameño más influyente en el primer siglo de la República. Gracias a ella se educaron en las ideas políticas, una buena parte de los intelectuales panameños que lideraron las luchas patrióticas por la recuperación del Canal, pero la manera como las expresaron no debe escapar del examen atento de la historia política del país.
La "lucha por la soberanía" fue la consigna que conquistó los corazones y las mentes de todos. Quintero había enseñado en su manual que un Estado sin soberanía no es Estado, enseñanza que está lejos de ser compartida por los estudiosos de la política, pero que representa la interpretación que hizo Quintero de los retos que tenía presente el Estado Panameño.
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El Panamá América, martes 8 de agosto de 2006
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